Reglamento de la Ley de Servicio Exterior
CAPITULO XXII
DE LOS PASAPORTES

 

Arto. 186

Gozarán de Pasaporte Diplomático, conforme a las disposiciones sobre la materia, los miembros del Servicio Exterior, sus cónyuges e hijos económicamente dependientes que vivan con él, así como los padres del agente diplomático y / o del cónyuge que vivan permanente con ellos.

 
CAPITULO XXIII
DE LOS GASTOS DE TRASLADO
Arto. 187

Los gastos de traslado comprenden: gastos de transportación del menaje de casa y los boletos de viaje que correspondan de conformidad a lo establecido en la Ley del Servicio Exterior y el presente Reglamento.

Arto. 188

El personal del Servicio Exterior de Nicaragua tendrá derecho a los costos de transportación de su menaje de casa de conformidad con el Instructivo específico que sobre la materia establezca la Dirección General Administrativa y Financiera.

Arto. 189

El Ministerio de Relaciones Exteriores financiará los gastos de pasaje de los miembros del Servicio Exterior que sean nombrados para ocupar un cargo en el extranjero, trasladados a un nuevo destino, o que regresen definitivamente al país. Los gastos de pasaje incluyen a su cónyuge e hijos menores de edad, que vivan con él en el lugar de destino. A los mayores sin superar la edad de veinticinco años, se les reconocerá el pasaje siempre y cuando el funcionario compruebe que han dependido económicamente de él durante los tres últimos años.

Arto. 190

El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará pasajes y viáticos a los funcionarios que llame al país, en asuntos propios del servicio y a los que deban cumplir misiones especificas fuera del Estado sede.

Arto. 191

Los funcionarios del Servicio Exterior, que estuvieren acreditados ante varios Gobiernos, gozarán de una asignación destinada a los gastos que le ocasionare el desempeño de sus funciones concurrentes. Así mismo, se le otorgarán los pasajes correspondientes, cada vez que las necesidades del Servicio le requieran viajar. El funcionario, previa autorización escrita del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá viajar acompañado de su cónyuge, si razones protocolarias así lo justifican.

Arto. 192

Cuando un funcionario falleciera en el exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores sufragará los gastos de embalsamiento o incineración del cadáver y los de su traslado a Nicaragua, y entregará al cónyuge o a los hijos, según el caso, las remuneraciones y derechos que le correspondieren conforme a la Ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores también sufragará los gastos de traslado de los miembros de su familia, mencionados en el Artículo 63 numeral 6 de la Ley de Servicio Exterior.

Si el fallecimiento fuere de alguno de los miembros de su familia, a que se ha hecho referencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores sufragará los gastos a que se refiere el párrafo primero de este Artículo.

Arto. 193

No se ordenará el pago de embalaje, transporte y seguro de menaje, ni pasajes, al funcionario que, encontrándose acreditado en el extranjero, se retire del Servicio por su propia voluntad, antes de un año de haber sido acreditado.

Arto. 194

Cuando un miembro del Servicio Exterior al término de su misión, resolviera residir permanentemente en el lugar donde ejercía sus funciones, no tendrá derecho a transporte, seguro de menaje, ni pasajes ni ninguna otra asignación que pudiera corresponder a los funcionarios que regresen al país. Esta decisión deberá ser comunicada por escrito a la Dirección General Administrativa y Financiera en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la fecha de notificación del cese de sus funciones. Si transcurren los 60 días sin hacer la referida notificación y el funcionario aún permanece en el Estado donde ejercía sus funciones se considerara que ha resuelto residir en dicho Estado.

 
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