Reglamento de la Ley de Servicio Exterior
CAPITULO XIX
ROTACION Y TRASLADOS

 

Arto. 148

Todos los funcionarios de carrera del Servicio Exterior estarán sujetos a rotación o traslados.

Arto. 149

Se entiende por rotación, el intercambio de funcionarios de una misma categoría entre las dos ramas que componen el Servicio Exterior o el intercambio de funcionarios que se encuentran destinados en el exterior al Ministerio de Relaciones Exteriores o a otra dependencia administrativa o viceversa

Arto. 150

Se entiende por traslado el cambio de un funcionario de una sede a otra, dentro de la misma rama del Servicio Exterior.

Arto. 151

Para la rotación o traslado de los funcionarios del Servicio Exterior se tendrá en cuenta ante todo las necesidades del Servicio y las posibilidades presupuestarias.

Supletoriamente, se tomarán en consideración las circunstancias que contribuyan a la completa formación y eventual especialización del funcionario.

Arto. 152

Cuando un funcionario hubiese permanecido por cuatro años en el extranjero, su rotación al Ministerio de Relaciones Exteriores o a otra dependencia administrativa del Estado, será obligatoria por un periodo mínimo de dos años, durante el cual desempeñará un cargo correspondiente a su categoría. El Ministro de Relaciones Exteriores podrá decidir las excepciones que estime convenientes.

Arto. 153

Por circunstancias excepcionales el término máximo de cuatro años de permanencia en el extranjero podrá ser prorrogado hasta por dos años.

Arto. 154

La rotación o el traslado también podrá acordarse a petición del funcionario cuando hubiere una razón que justifique su solicitud.

Arto. 155 En el edificio de las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares, se colocará en lugar visible el escudo y bandera nacionales y la leyenda correspondiente a la Misión, Representación o al Consulado.
Arto. 156

El Ministerio de Relaciones Exteriores velará porque la adscripción en el extranjero y en Nicaragua del personal de carrera se ajuste a los términos establecidos, procurando que ningún miembro del Servicio permanezca fuera o dentro del país por más de seis años

Cumplido el máximo de seis años de adscripción en Nicaragua o en el extranjero, la Comisión de Personal recomendará al Ministro del Relaciones Exteriores las movilizaciones necesarias para asegurar la rotación o traslado.

Arto. 157

El Ministro de Relaciones Exteriores no autorizará la adscripción en una misma Misión Diplomática, Representación Permanente u Oficina Consular de funcionarios del Servicio que tengan parentesco hasta el segundo grado de afinidad o de consanguinidad, así como cuando sean cónyuges.

La disposición del párrafo anterior no será aplicada cuando una de las personas esté adscrito en la Misión Diplomática y la otra en la Representación Permanente u Oficina Consular.

Arto. 158

Los funcionarios del Servicio Exterior casados cuyo cónyuges fueren extranjeros no podrán tener destino en los países de nacionalidad, de origen o adquirida, de los mismos.

Arto. 159

La Comisión de Personal determinará los lugares de adscripción que deban ser considerados como de condiciones de vida difícil y recomendará, en cada caso, las medidas para que el personal en esos lugares pueda desempeñar sus funciones en las mejores condiciones posible. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, dicho personal podrá disfrutar, en forma especial de vacaciones con salidas regulares.

Cuando la Misión Diplomática o la Oficina Consular esté ubicada en países donde existan conflictos armados o situaciones de beligerancia que pudieran poner en peligro al personal adscrito en esos lugares, el Ministerio dispondrá la rotación más frecuente del personal y, en su caso, la oportuna evacuación de sus familiares.

Arto. 160

La Dirección de Recursos Humanos elevará periódicamente a la Comisión de Personal un informe de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ser trasladados o rotados.

El funcionario destinado a ser rotado o trasladado deberá ser informado por escrito con dos meses de anticipación. Durante el último mes tendrá derecho a ausentarse de la oficina, con autorización de su Superior, para la realización de los trámites atinentes a su traslado.

Arto. 161

La rotación o traslado se dispondrá en sesenta días antes de finalizar cada año, salvo razones de servicio que justifiquen hacerlo en otra época.

Al comienzo de dicho período se determinará la rotación o traslado de los funcionarios. Luego, la Dirección de Recursos Humanos procederá a dar a publicidad los puestos a cubrir, y dará un lapso de quince días para que los funcionarios, en forma escrita, opten por uno o varios de ellos. Luego, se procederá a la asignación de rotaciones y traslados, tomando en cuento las preferencias expresadas, la ubicación de los funcionarios postulantes en el escalafón y las necesidades del servicio, en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Servicio Exterior y en este Reglamento.

Arto. 162

La Dirección de Recursos Humanos, siguiendo los lineamientos que fije la Comisión de Personal, vigilará el cumplimiento del sistema de rotación y traslados instituido por la Ley, haciendo que los funcionarios alternen su permanencia en las distintas áreas geográficas en que se tengan acreditadas Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes u Oficinas Consulares.

Arto. 163

Cuando un funcionario sea trasladado al país, se le asignarán funciones diferentes a las de su asignación anterior y se procurará que, por lo menos una vez, cumplan funciones de naturaleza consular o protocolaria.

Ningún funcionario que haya prestado servicios en un país considerado de condiciones de vida difícil podrá ser destinado, contra su voluntad, a otro puesto en un país considerado de la misma clase.

Arto. 164

La Dirección de Recursos Humanos mantendrá actualizada una lista de todos los destinos, clasificándolos de acuerdo a las posibilidades profesionales que ofrecen, las características ambientales, las condiciones y calidad de vida, la seguridad y salubridad imperantes y las posibilidades culturales para el diplomático y su familia. Dicha lista tendrá carácter confidencial.

Arto. 165

La Lista a que se refiere el artículo anterior clasificará a los países en tres categorías: 1), 2) y 3).

Se incluirá en la categoría 1) aquellos destinos cuyas posibilidades profesionales, características ambientales, condiciones y calidad de vida y posibilidades culturales para el funcionario y su familia sean sobresalientes.

En la categoría 2) aquellos destinos que en virtud de sus características ambientales, condiciones y calidad de vida, la seguridad y salubridad imperantes, involucren un riesgo cierto para la integridad física o psíquica del funcionario, o que por cualquier otra razón imputable al medio impongan al funcionario o a su familia condiciones de vida particularmente difíciles.

En la categoría 3) todo s aquellos destinos que no estuvieren incluidos en ninguna de las otras dos categorías mencionadas.

Arto. 166

El funcionario que durante la prestación de servicios en un país de régimen especial (categoría 3) contrajere una enfermedad endémica, tendrá derecho a ser inmediatamente trasladado a Nicaragua o a otro destino cuando ello resulte conveniente para la recuperación del enfermo. Si quien contrajere la enfermedad endémica fuere un familiar, el funcionario podrá pedir su traslado o solicitar los fondos necesarios para el envío del familiar enfermo a un lugar conveniente.

El padecimiento de enfermedad endémica se acreditará mediante un calificado médico expedido por un profesional reconocido por la Misión Diplomática, Representación Permanente u Oficina Consular, traducido al español si fuere necesario y autenticado por el Jefe de Misión Diplomática u Oficina Consular, independientemente de cualquier otra medida que la Cancillería estime que corresponda al caso particular.

Arto. 167

Cuando un funcionario sea trasladado aun destino de régimen especial (categoría 3) y considerare que por su edad o condiciones físicas propias o de algún familiar puede peligrar. su salud o la del familiar, el funcionario deberá proveer todos los antecedentes que posea a la Dirección de Recursos Humanos la que procederá a evaluarlos y elevarlos a la Comisión de Personal con su opinión para la decisión final del Ministro de Relaciones Exteriores.

Previo a la partida, todos aquellos funcionarios destinados a países de "régimen especial" (categoría 3) deberán someterse a un examen psicofísico, orientado especialmente a las condiciones ambientales, sanitarias y de vida en el lugar del destino. Dicho examen será obligatorio también para los miembros del grupo familiar.

Arto. 168

Los funcionarios trasladados a destinos de "régimen especial" (categoría 3) tendrán los siguientes derechos:

  1. No permanecer más de dos años en dichos destinos. En la resolución por la que se disponga su traslado constará la fecha de finalización de sus funciones.
  2. Completar, en su caso, el resto de su período en el exterior en un destino que no sea de "régimen especial" (categoría 3).
Arto. 169

Cuando la situación en el país de destino adquiera una gravedad tal que ponga en peligro eminente la integridad física del funcionario o sus familiares, la Cancillería deberá adoptar las medidas presupuestarias que sean necesarias para su inmediata evacuación, suministrándole los pasajes y los medios necesarios para su desplazamiento urgente. A tal fin se creará una partida presupuestaria destinada a atender tales erogaciones.

 
Regresar Leyes | Ley | [Anterior]
www.cancilleria La Web

Sistema de información

Aplicaciones usadas por el personal de las áreas sustantivas y de apoyo del MINREX.


Biblioteca Virtual

Búsqueda de documentos Oficiales


© 2007, MInisterio de Relaciones Exteriores,
República de Nicragua
De donde fué el cine González 1 cuadra al Sur, sobre Avenida Bolivar Tel: (505) 2244 8000 - 2244 8007 Managua, Nicaragua