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Reglamento de la Ley de
Servicio Exterior |
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CAPITULO VII
DE LA COORDINACIÓN ENTRE LA MISION DIPLOMATICA , REPRESENTACIÓN PERMANENTE Y OFICINA CONSULAR
| Arto. 76 |
Los Jefes de las Misiones Diplomáticas tendrán a su cargo la coordinación de todos los órganos de la Administración del Estado en el Exterior, al objeto de garantizar, de acuerdo con el principio de unidad de acción, que las actuaciones en el exterior sean acordes con las directrices de política exterior definidas por el gobierno.
Sin embargo, la Representación Permanente no está subordinada a la Misión Diplomática en el Estado sede del organismo internacional. |
| Arto. 77 |
La Misión Diplomática, La Representación Permanente y las Oficinas Consulares están obligadas a prestarse mutuamente toda la colaboración necesaria para una mejor gestión de los intereses de la Nación dentro de la esfera de sus respectivas funciones específicas y guardarse las mayores consideraciones de cortesías. |
| Arto. 78 |
A los Jefes de Misiones Diplomáticas les corresponde la dirección del servicio consular en el país en que están acreditados y de su autoridad dependen los funcionarios consulares de todas las categorías. Por consiguiente, le corresponde ejercer control sobre las actividades de los cónsules acreditados en el Estado sede y podrán proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores las medidas que juzguen apropiadas para el mejor desempeño de las funciones consulares en el país de su jurisdicción. |
| Arto. 79 |
Las comunicaciones sobre asuntos de su personal o de organización consular que una Oficina Consular dirija al Ministerio de Relaciones Exteriores, tales como creación, supresión o traslado de consulados de carrera u honorarios, demarcaciones, propuestas de nombramientos o de destituciones recompensas, solicitudes de licencias, etc. deberán cursarse por conducto de la respectiva Embajada para que ésta, al trasmitirlas al Ministerio pueda emitir su informe. Igual procedimiento deberá observarse en los informes sobre los ceses y tomas de posesión de todos los empleados consulares, así como la fecha en que comiencen hacer uso de sus licencias y el término de las mismas. |
| Arto. 80 |
Las oficinas consulares ajustarán sus actuaciones a las instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Misión Diplomática, en su caso, excepto en el ejercicio de las funciones relativas a materias netamente consulares, respecto a las cuales deberán informar única y directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. |
| Arto. 81 |
Los cónsules deberán informar a la Embajada de todos los asuntos de carácter político, económico, turístico, científico, cultural y sobre todos aquellos que, aunque no revistan ese carácter, sea preceptivo hacerlo o de utilidad poner en su conocimiento, para que la misma esté informada de cuanto pueda afectar los intereses nicaragüenses. |
| Arto. 82 |
Las oficinas consulares ejecutarán sin dilación las instrucciones que la Misión Diplomática les trasmita y actuarán de acuerdo con la misma. |
| Arto. 83 |
Los cónsules recurrirán a su Misión Diplomática, siempre que necesiten su intervención cerca del gobierno del Estado sede, cuando las autoridades locales no atiendan sus reclamaciones, dejen de observar lo estipulado en los tratados o pongan obstáculos arbitrarios al ejercicio de las funciones consulares. En todos estos casos, su petición deberá ir acompañada de cuantos informes, antecedentes y documentos sean necesarios para servir de fundamento a aquella intervención.
También recurrirán al Jefe de Misión Diplomática para que les señale normas de conducta, en las dudas, dificultades o conflictos que puedan surgir, fuera del ejercicio ordinario de las funciones consulares, cuando la urgencia del caso no permita dirigir la consulta al Ministerio o esperar su respuesta. |
| Arto. 84 |
Las Oficinas Consulares solo realizarán las actividades políticas que expresamente autorice la Misión Diplomática respectiva o directamente el Ministerio de Relaciones Exteriores. |
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