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"LEY DE RESIDENTES PENSIONADOS
O RESIDENTES RENTISTAS
DECRETO Nº 628
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
| Arto. 1 |
Se autoriza
el ingreso al país de personas bajo la categoría de
¨ RESIDENTES PENSIONADOS¨ O ¨ RESIDENTES RENTISTAS¨. |
| Arto. 2 |
Para los
efectos de esta Ley se entenderá por: ¨ RESIDENTES PENSIONADOS¨:
a aquellas personas que hayan sido pensionadas o jubiladas
por Gobiernos, Organismos Oficiales o Empresas Particulares
de sus respectivos países y ¨ RESIDENTES RENTISTAS¨:
aquellas personas que gocen de otro tipo de rentas estables
permanentes generadas en el Exterior. La categoria de
Residentes Rentistas se extienden para efectos migratorios,
al cónyuge, a los hijos y a los otros dependientes de
quienes obtengan la condición de Residentes Pensionados
o Residentes Rentistas. |
| Arto. 3 |
Para la
obtención de la residencia de la categoría mencionada
en el artículo anterior los interesados deberán comprobar
que tienen más de cuarenticinco años de edad y justificar
que pertenecen cualquiera de las dos categorías a que
se refiere el artículo 1, y que disfrutan de rentas
mensuales estables permanentes, generadas en el exterior
no menores de CUATROCIENTOS DOLARES, moneda de los Estados
Unidos de América o su equivalente en cualquier otra
moneda extranjera, más CIEN DOLARES para cada miembro
de su familia que dependa de el, que usarán para su
subsistencia en el país. |
| Arto. 4 |
Los nicaragüenses
que hayan residido en el Exterior permanentemente por
más de DIEZ AÑOS y que comprueben el disfrute de una
renta generadas en el exterior en las condiciones estipuladas
en el artículos precedentes, podrán obtener los beneficios
que establecen en esta Ley. También podrán asimilarse
a la condición de ¨ Residentes Pensionados los nacionales
que obtuvieren en el país una pensión o jubilación procedente
de otros Gobiernos, Organismos Oficiales foráneos o
Empresas Extranjeras establecidas en el país, siempre
que tal renta se genere en el exterior. |
| Arto. 5 |
Las personas
amparadas a esta Ley gozarán de franquicia arancelaria
y de otros impuestos de importación presentes o futuros,
por una sola vez y por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES
(US$10,000.00) para la importación de su menaje de casa.
Podrán además amparar en las solicitudes a sus dependientes,
para los efectos migratorios. También gozarán de Exención
del Impuesto sobre la Renta que gravare las sumas declaradas
provenientes del exterior, para hacerse acreedor a los
derechos concedidos en esta Ley. En el caso de traspaso
de los bienes referidos en este artículo, realizado
dentro de los tres años siguientes de su ingreso al
territorio nacional, deberán cancelarse los impuestos
que fueron eximidos. |
| Arto. 6 |
Los beneficiarios
podrán importar además un vehículo automotor para uso
personal o general, libre de todo los impuestos de importación,
arancelarios, de ventas y de estabilización económica.
El vehículo así introducido al país, podrá ser vendido,
cedido o traspasado a tercera persona, exonerado del
pago de dichos impuestos, una vez transcurridos cinco
años de la fecha de su importación.
Por el solo hecho de transcurrido el
período anteriormente mencionado, el beneficiario adquiere
automáticamente el derecho a la importación de otro
vehículo, y así sucesivamente cada cinco años.
En caso de pérdida del vehículo, por
robo o destrucción total de causa de fuego, colisión
o accidente ocurrido en cualquier periodo de cinco años,
los beneficiarios podrán adquirir otro vehículo libre
de los impuestos señalados.
En ambos casos el importe que corresponda
por este concepto, no se tomará en cuenta para los efectos
de la exención establecidas en el artículo anterior. |
| Arto. 7 |
Si el beneficiario
renunciare a su condición de ¨ Residente Pensionados
o ¨Residente Rentistas dentro de los plazos señalados
en los artículos 5 y 6, deberán cancelar los impuestos
de que fue eximido. |
| Arto. 8 |
Las personas
que ingresen al país en calidad de ¨ Residentes Pensionados¨
o ¨ Residentes Rentistas¨ cumpliendo los requisitos
establecidos en la presente Ley, podrán permanecer por
tiempo indefinido en el territorio nacional; sin embargo
no podrán dedicarse a ninguna clase de actividad industrial
ni comercial, ni desempeñar trabajo alguno remunerado
con fondos nacionales, salvo en los cargos públicos
establecidos en el Arto. 30 Cn. Se exceptúan de esta
prohibición a los ¨ Residentes Pensionados¨ o ¨ Residentes
Rentístas¨ que tengan en Nicaragua bienes inmuebles
inscritos por valor mínimo de cien mil dólares moneda
extranjera, y a quienes hagan inversiones de utilidad
para el país, ajuicio del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio. Cuando se trate de matrimonios, la prohibición
de que trata este articulo se extiende a ambos cónyuges.
En el caso de beneficiarios nicaragüenses
que se dedicaren a alguna de las actividades contempladas
en este artículo no podrán seguir gozando de los beneficios
que les otorga esta Ley. |
| Arto. 9 |
El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, por medio de la Dirección General
de Turismo será el Organismo encargado de conocer y
resolver las solicitudes para acogerse a los beneficios
de esta Ley. |
| Arto. 10 |
Los interesados
en obtener los beneficios de esta Ley, deberán solicitarlo
ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
en la Dirección General de Turismo o funcionario consulares
nicaragüenses acreditados en el extranjeros, acompañado
los documentos que prueben las condiciones establecidas
en el artículo 2 de esta Ley, su nacionalidad, buena
conducta y certificado de salud haciendo constar que
el solicitante no padece de enfermedades mentales o
infecto contagiosas. La Dirección General de Turismo
dictará la Resolución que proceda dentro de los quince
días posteriores al recibo de la gestión y la hará del
conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Departamento de Migración para el otorgamiento de la
Cédula de Residencia de ¨ Residente Pensionados o ¨
Residente Rentistas.
Una vez acogida la solicitud, el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección
General de Turismo oficiará al Ministerio de Hacienda
y Crédito publico y a la Dirección General de aduanas,
recomendando el otorgamiento de las exoneraciones y
franquicias arancelarias a ser concedidas al solicitante. |
| Arto. 11 |
Los interesados
podrán tramitar sus solicitudes ante los funcionarios
consulares nicaragüenses, acreditados en el país de
su residencia, sujetándose a las prescripciones aquí
establecidas. Concluido él tramite, dichos funcionarios
harán envío al Ministerio de Economía, Industria y comercio,
Dirección General de turismos del legajo respectivo,
para su estudio y resolución, la que se comunicará al
despacho remitente. |
| Arto. 12 |
Toda solicitud
deberá presentarse en papel sellado de cincuenta centavos
de córdoba, con la firma del patente debidamente autenticada
por un Notario o funcionario del Servicio Exterior,
en el caso del artículo anterior y aportará los siguientes
documentos:
-
Certificación de las pensiones,
jubilaciones o rentas indicadas en la solicitud,
expendida por los organismos respectivos, en la
que se hará expresa indicación del monto mensual,
su permanencia, estabilidad y condiciones a que
está sujeta. Cuando quienes extiendan dicha certificación
sean entidades privas de solvencia desconocida o
dudosa, deberá acompañarse además, certificación
de un Contador Público Autorizado en que haga constar
que después de revisar los libros de Contabilidad
de la entidad privada correspondiente, puede firmar
que está en condiciones económicas de girar, por
un mínimo de cinco años, la pensión o renta correspondiente.
-
Certificación de nacionalidad o pasaporte del solicitante
y sus dependientes;
-
Pasaporte o documento de viaje
válido para tomar debida nota de su calidad de extranjero;
-
Certificación expedida por la Oficina,
Registro o Archivo competente del lugar en que haya
residido los últimos seis mese sobre antecentes
personales del solicitante y cónyuge. Esta certificación
puede ser sustituída, en casos calificados, a juicio
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
Dirección General de Turismo, por una declaración
jurada de tres nicaragüenses de reconocida solvencia
que den fe de conocer al solicitante y de garantizar
que es persona de buena conducta anterior, y
-
Lista de los artículos a importar por el interesado.
Todo documento deberá acompañarse
de dos copias. Tratándose de pasaportes deberán
acompañarse de dos fotocopias. La Oficina de la
Dirección General de Turismo encargada de tramitar
las solicitudes, procederá inmediatamente a confrontar
si las fotocopias que se acompañan corresponden
al original, y en caso afirmativo, devolverá los
pasaportes al interesado en el mismo acto.
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| Arto. 13 |
Los documentos
probatorios que deban aportarse con base esta Ley, deberán
ser extendidos conforme a los requisitos legales previstos
en la respectiva legislación y redactados en idioma
español.
Aquellos escritos en otros idiomas
deberán traducirse al español en forma legal. Para la
validez de tales documentos en Nicaragua, será indispensable
que lleguen debidamente autenticados. |
| Arto. 14 |
La falsedad
comprobada en los documentos o informe suministrados
para el otorgamiento de los beneficios que esta Ley
confiere, se sancionará ordenando el pago inmediato
de los impuestos exonerados mas el 10% a título de multa
y con cancelación de la credencial que de conformidad
con esta ley, extiendan los organismos correspondientes. |
| Arto. 15 |
Los extranjero
que ingresen al país en calidad de ¨ Residentes Pensionados¨
o ¨ Residentes Rentistas y que intervienen en éste con
fines industriales una suma no menor de cien mil dólares
podrán acogerse a los dispuesto en el Arto. 19 inciso
1 de la Constitución Política. |
| Arto. 16 |
La presente Ley deroga
toda otra disposición anterior que se le oponga y entrará
en vigor a partir de su publicación en la Gaceta, Diario
Oficial. |
Dado
en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,.-
Managua, D.N.., diecisiete de Octubre de mil novecientos
setenta y cuatro.- Cornelio H. Hueck, Presidente.- Luis
Palláis Debayle, Secretario.- Edgard Paguaga Midence,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-
Managua, distrito Nacional, treinta y uno de Octubre
de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL
DE GOBIERNO.- (f) r. Martínez Lovo Cordero.- (f) Leandro
Marín Abaunza, Ministro de Gobernación.- (f) Alejandro
Montiel Arguello, Ministro de Relaciones Exteriores.-
(f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito
Publico.- (f) Juan José Martínez López, Ministro de
Economía, Industria y Comercio". |
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