| Arto. 5 |
El Servicio
Exterior de Nicaragua estará integrado por funcionarios
nombrados para el cumplimiento de la misión que
el Estado les encomiende. Estarán al servicio
de la Nación con independencia de personas, grupos
políticos o partidos.
El nombramiento del personal para
el Servicio Exterior procurara garantizar, con equidad,
la participación y representatividad de la mujeres. |
| Arto. 6 |
El personal
del Servicio Exterior desempeñará sus
funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores
o en el extranjero conforme al sistema de rotación
o traslado que se determine.
Además podrán desempeñar sus funciones
en otra dependencia de la Administración Publica,
conforme a lo preceptuad por la presente Ley y su Reglamento.
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| Arto. 7 |
El Servicio
Exterior estará integrado por: Misiones Especiales,
Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes,
Oficinas Consulares y Servicio de Agregados Especializados.
Este personal podrá ser Personal de Carrera Active
y Personal de Carrera Pasivo.
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| Arto. 8 |
El Personal de Carrera
Activo tiene carácter permanente, esta integrado
en un escalafón único jerarquizado en
categorías y podrá desempeñar funciones
en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en otra dependencia
administrativa del Estado o en el extranjero en las
Ramas Diplomática o Consular. |
| Arto. 9 |
La Rama Diplomática
comprenderá las siguientes categorías
de funcionarios en orden decreciente de jerarquía:
Embajador.
Ministro Consejero.
Consejero.
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Tercer Secretario.
Agregado Diplomático.
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| Arto. 10 |
La Rama Consular comprenderá
las siguientes categorías de funcionarios en
orden decreciente de jerarquía:
Cónsul General.
Primer Cónsul.
Segundo Cónsul.
Tercer Cónsul.
Vicecónsul.
Agregado Consular.
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| Arto. 11 |
Los Embajadores, Representantes
Permanentes y Cónsules Generales podrán
ser funcionarios de carrera o de la confianza del Presidente
de la República. |
| Arto. 12 |
El Presidente de la
República. o el Ministro de Relaciones Exteriores,
de conformidad a las necesidades del Servicio, podrán
comisionar a un funcionario de carrera a un cargo de
rango superior inmediato sin afectar su posición
en el Escalafón dentro del Servicio Exterior. |
| Arto. 13 |
El Ministerio de Relaciones
Exteriores dictara las normas para acreditar a los miembros
del Servicio Exterior en el extranjero, de acuerdo con
el Derecho Interno y la practica internacional. |
| Arto. 14 |
El Personal de Carrera
Pasivo estará formado por los funcionarios, que
perteneciendo al Servicio Exterior, por propia solicitud
o por disposición del Ministerio de Relaciones
Exteriores se encuentran en disponibilidad. |
| Arto. 15 |
El Servicio de Agregados
Especializados, estará formado por Agregados
Militares, Aéreos y Navales; así como
por Agregados técnicos de carácter civil,
cuyo nombramiento haya sido por iniciativa del Ministerio
de Relaciones Exteriores o a propuesta de otra Dependencia
de la Administración Publica, en ambos casos,
con cargo al presupuesto de dicha Dependencia.
Este personal dependerá de
los Jefes de Misiones Diplomáticas, Representantes
Permanentes y Jefes de Oficinas Consulares en que presten
sus servicios; especialmente en lo que se refiere a
actividades de índole política, expresión
de opiniones y declaraciones publicas, y durante su
comisión estarán sujetos a las mismas
obligaciones establecidas por la presente Ley y Reglamentos
que pudieran dictarse para el personal del Servicio
Exterior.
Los así nombrados estarán
sujetos, antes de ser destinados al Servicio Exterior,
a los cursos de especialización y perfeccionamiento
que el Ministerio de Relaciones Exteriores estime adecuados
a estos funcionarios.
Los Agregados Especializados no formaran
parte de la carrera diplomática y por consiguiente
continuaran perteneciendo a la Dependencia de la Administración
Publica que los haya propuesto; salvo, que ellos dispusieran
ingresar en el Servicio Exterior para lo cual deberán
cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo
36 de la presente Ley. |
| Arto. 16 |
Las Misiones Especiales
son las que con carácter representativo y temporal,
envía Nicaragua ante otro Estado, para tratar
con el asuntos determinados o para realizar ante el
un cometido determinado.
Las personas enviadas en Misiones
Especiales, serán nombradas por el Presidente
de la República. y los nombramientos podrán
recaer sobre personas que no pertenezcan a la carrera
diplomática.
Los Miembros de las Misiones Especiales,
cuando no forman parte del personal de carrera, estarán
sujetos a las mismas obligaciones establecidas por la
presente Ley y su Reglamento. |
| Arto. 17 |
Los Embajadores Extraordinarios
y Plenipotenciarios, Representantes Permanentes ante
Organizaciones Internacionales y Cónsules Generales
serán nombrados por el Presidente de la República.
Esta designación podrá recaer sobre personas
de su confianza, dándole especial
consideración a los funcionarios
de carrera de mayor competencia y antigüedad.
Las personas de confianza del Presidente de la República.
que sean designadas para desempeñar los cargos
expresados en el párrafo anterior estarán
sujetos, con anterioridad a ser destinados al exterior,
a los cursos y programas previstos por el Ministerio
de Relaciones Exteriores. |