Ley de Servicio Exterior
CAPITULO II
INTEGRACION DEL SERVICIO EXTERIOR
Arto. 5

El Servicio Exterior de Nicaragua estará integrado por funcionarios nombrados para el cumplimiento de la misión que el Estado les encomiende. Estarán al servicio de la Nación con independencia de personas, grupos políticos o partidos.

El nombramiento del personal para el Servicio Exterior procurara garantizar, con equidad, la participación y representatividad de la mujeres.

Arto. 6

El personal del Servicio Exterior desempeñará sus funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en el extranjero conforme al sistema de rotación o traslado que se determine.
Además podrán desempeñar sus funciones en otra dependencia de la Administración Publica, conforme a lo preceptuad por la presente Ley y su Reglamento.

Arto. 7

El Servicio Exterior estará integrado por: Misiones Especiales, Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes, Oficinas Consulares y Servicio de Agregados Especializados.
Este personal podrá ser Personal de Carrera Active y Personal de Carrera Pasivo.

Arto. 8

El Personal de Carrera Activo tiene carácter permanente, esta integrado en un escalafón único jerarquizado en categorías y podrá desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en otra dependencia administrativa del Estado o en el extranjero en las Ramas Diplomática o Consular.

Arto. 9

La Rama Diplomática comprenderá las siguientes categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía:

Embajador.
Ministro Consejero.
Consejero.
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Tercer Secretario.
Agregado Diplomático.

Arto. 10

La Rama Consular comprenderá las siguientes categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía:

Cónsul General.
Primer Cónsul.
Segundo Cónsul.
Tercer Cónsul.
Vicecónsul.
Agregado Consular.

Arto. 11

Los Embajadores, Representantes Permanentes y Cónsules Generales podrán ser funcionarios de carrera o de la confianza del Presidente de la República.

Arto. 12

El Presidente de la República. o el Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad a las necesidades del Servicio, podrán comisionar a un funcionario de carrera a un cargo de rango superior inmediato sin afectar su posición en el Escalafón dentro del Servicio Exterior.

Arto. 13
El Ministerio de Relaciones Exteriores dictara las normas para acreditar a los miembros del Servicio Exterior en el extranjero, de acuerdo con el Derecho Interno y la practica internacional.
Arto. 14

El Personal de Carrera Pasivo estará formado por los funcionarios, que perteneciendo al Servicio Exterior, por propia solicitud o por disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentran en disponibilidad.

Arto. 15

El Servicio de Agregados Especializados, estará formado por Agregados Militares, Aéreos y Navales; así como por Agregados técnicos de carácter civil, cuyo nombramiento haya sido por iniciativa del Ministerio de Relaciones Exteriores o a propuesta de otra Dependencia de la Administración Publica, en ambos casos, con cargo al presupuesto de dicha Dependencia.

Este personal dependerá de los Jefes de Misiones Diplomáticas, Representantes Permanentes y Jefes de Oficinas Consulares en que presten sus servicios; especialmente en lo que se refiere a actividades de índole política, expresión de opiniones y declaraciones publicas, y durante su comisión estarán sujetos a las mismas obligaciones establecidas por la presente Ley y Reglamentos que pudieran dictarse para el personal del Servicio Exterior.

Los así nombrados estarán sujetos, antes de ser destinados al Servicio Exterior, a los cursos de especialización y perfeccionamiento que el Ministerio de Relaciones Exteriores estime adecuados a estos funcionarios.

Los Agregados Especializados no formaran parte de la carrera diplomática y por consiguiente continuaran perteneciendo a la Dependencia de la Administración Publica que los haya propuesto; salvo, que ellos dispusieran ingresar en el Servicio Exterior para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 36 de la presente Ley.

Arto. 16

Las Misiones Especiales son las que con carácter representativo y temporal, envía Nicaragua ante otro Estado, para tratar con el asuntos determinados o para realizar ante el un cometido determinado.

Las personas enviadas en Misiones Especiales, serán nombradas por el Presidente de la República. y los nombramientos podrán recaer sobre personas que no pertenezcan a la carrera diplomática.

Los Miembros de las Misiones Especiales, cuando no forman parte del personal de carrera, estarán sujetos a las mismas obligaciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento.

Arto. 17

Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Representantes Permanentes ante Organizaciones Internacionales y Cónsules Generales serán nombrados por el Presidente de la República. Esta designación podrá recaer sobre personas de su confianza, dándole especial

consideración a los funcionarios de carrera de mayor competencia y antigüedad.
Las personas de confianza del Presidente de la República. que sean designadas para desempeñar los cargos expresados en el párrafo anterior estarán sujetos, con anterioridad a ser destinados al exterior, a los cursos y programas previstos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 
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