Reglamento de la Ley de Servicio Exterior
CAPITULO XXXII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 246

Los Embajadores, Representantes Permanentes y Cónsules Generales de libre designación, antes de asumir sus funciones, deberán seguir un curso de capacitación en la Academia Diplomática “José de Marcoleta".

Arto. 247

Los funcionarios de carrera al separarse del servicio, siempre que no sea por sanción, conservarán la categoría y las prerrogativas correspondientes al último cargo que hayan desempeñado.

Arto. 248

Todo retiro de la carrera se dispondrá por acuerdo motivado que será publicado en La Gaceta "Diario Oficial”.

Arto. 249

Las personas que se encuentren desempeñando funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores y que no fuesen incorporados en el Escalafón, por no reunir los méritos requeridos por el Comité Especial Calificador, continuarán en sus cargos hasta que sean sustituidos por funcionarios de carrera o el Ministro disponga libremente su remoción.

Arto. 250

Se aplicará a los funcionarios U Servicio Exterior en caso de falta de normas especiales en la Ley del Servicio Exterior y en el presente Reglamento, lo que disponga la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

Arto. 251

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cuatro de Diciembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. ­FRANCISCO AGUIRRE SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

 
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