| Arto. 18 |
El Servicio
Exterior en el Extranjero estará integrado por:
-
Misiones Diplomáticas para el desarrollo
de las relaciones diplomáticas bilaterales.
-
Representaciones Permanentes y Delegaciones para
el desarrollo de las relaciones multilaterales.
- Oficinas Consulares para el ejercicio de las funciones
consulares.
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| Arto. 19 |
Las Misiones
Diplomáticas tendrán carácter Permanente
o Especial.
Las Misiones Diplomáticas Permanentes
son las establecidas con carácter estable y representativo
por el Estado nicaragüense ante otro u otros Estados;
en este ultimo caso, en régimen de acreditación
concurrente y con residencia en uno de ellos.
Las Misiones Diplomáticas ya
sean permanentes o especia-les, tendrán el rango
de Embajadas. La creación, modificación
y supresión de las Misiones Diplomáticas
la realizara el Poder Ejecutivo, por medio de Ministerio
de Relaciones Exteriores, mediante Decreto Ejecutivo.
Las Misiones Especiales son las establecidas conforme
el Articulo 16 de la presente Ley, con carácter
temporal y representativo.
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| Arto. 20 |
Las Representaciones
Permanentes son las enviadas con carácter estable
y representativo por el Estado nicaragüense ante
una o varias Organizaciones Internacionales.
Tendrán el carácter
de Representaciones de Observación cuando el
Estado nicaragüense no fuera parte de dicha Organización.
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| Arto. 21 |
Las Delegaciones son
enviadas por el Estado nicaragüense para participar
en una Organización Internacional o en una Conferencia
de Estados convocada por uno o varios Estados, o por
una Organización Internacional o bajo sus auspicios,
pudiendo ser también de mera observación. |
| Arto. 22 |
El Ministerio de Relaciones
Exteriores, en materia especifica de su competencia,
determinara la integración o funciones de las
delegaciones que representen a Nicaragua en conferencias,
reuniones internacionales y actos protocolarios.
Durante el desempeño de su misión, los
miembros de las delegaciones procederán conforme
a las instrucciones especificas que imparta el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Cuando las delegaciones tengan una
misión específica que afecte !a esfera
de competencias de otra dependencia de la Administración
Publica, la Presidencia de la República deberá
coordinar con la dependencia que corresponda la integración
e instrucciones de la Delegación.
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| Arto. 23 |
Las Oficinas Consulares
ejercerán las funciones consulares, las cuales
podrán igualmente ser desempeñadas por
las Misiones Diplomáticas Permanentes, a través
de su Sección Consular. |
| Arto. 24 |
Las Oficinas Consulares
tendrán el rango de Consulados Generales y Consulados;
además podrán establecerse Agendas Consulares.
El Ministerio de Relaciones Exteriores determinara la
sede, categoría y circunscripción de las
mismas. |
| Arto. 25 |
El Gobierno de Nicaragua
podrá nombrar Misiones Diplomáticas Permanentes,
Representaciones Permanentes, Misiones Especiales u
Oficinas Consulares Conjuntas con otros Estados Centroamericanos.
Su integración y funcionamiento
se regirá por los Convenios Internacionales y
Acuerdos que al efecto se suscribieren.
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| Arto. 26 |
Los Cónsules
Honorarios serán nombrados por el Presidente
de la República con atribuciones especificas.
No serán considerados miembros del Servicio Exterior,
pero estarán sujetos en sus actividades consulares
a la presente Ley y su Reglamento y a la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. |