Ley de Servicio Exterior
CAPITULO III
INTEGRACION DEL SERVICIO EXTERIOR
Arto. 18

El Servicio Exterior en el Extranjero estará integrado por:

  1. Misiones Diplomáticas para el desarrollo de las relaciones diplomáticas bilaterales.

  2. Representaciones Permanentes y Delegaciones para el desarrollo de las relaciones multilaterales.

  3. Oficinas Consulares para el ejercicio de las funciones consulares.
Arto. 19

Las Misiones Diplomáticas tendrán carácter Permanente o Especial.

Las Misiones Diplomáticas Permanentes son las establecidas con carácter estable y representativo por el Estado nicaragüense ante otro u otros Estados; en este ultimo caso, en régimen de acreditación concurrente y con residencia en uno de ellos.

Las Misiones Diplomáticas ya sean permanentes o especia-les, tendrán el rango de Embajadas. La creación, modificación y supresión de las Misiones Diplomáticas la realizara el Poder Ejecutivo, por medio de Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto Ejecutivo.

Las Misiones Especiales son las establecidas conforme el Articulo 16 de la presente Ley, con carácter temporal y representativo.

Arto. 20

Las Representaciones Permanentes son las enviadas con carácter estable y representativo por el Estado nicaragüense ante una o varias Organizaciones Internacionales.

Tendrán el carácter de Representaciones de Observación cuando el Estado nicaragüense no fuera parte de dicha Organización.

Arto. 21

Las Delegaciones son enviadas por el Estado nicaragüense para participar en una Organización Internacional o en una Conferencia de Estados convocada por uno o varios Estados, o por una Organización Internacional o bajo sus auspicios, pudiendo ser también de mera observación.

Arto. 22

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en materia especifica de su competencia, determinara la integración o funciones de las delegaciones que representen a Nicaragua en conferencias, reuniones internacionales y actos protocolarios.
Durante el desempeño de su misión, los miembros de las delegaciones procederán conforme a las instrucciones especificas que imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuando las delegaciones tengan una misión específica que afecte !a esfera de competencias de otra dependencia de la Administración Publica, la Presidencia de la República deberá coordinar con la dependencia que corresponda la integración e instrucciones de la Delegación.

Arto. 23

Las Oficinas Consulares ejercerán las funciones consulares, las cuales podrán igualmente ser desempeñadas por las Misiones Diplomáticas Permanentes, a través de su Sección Consular.

Arto. 24

Las Oficinas Consulares tendrán el rango de Consulados Generales y Consulados; además podrán establecerse Agendas Consulares. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinara la sede, categoría y circunscripción de las mismas.

Arto. 25

El Gobierno de Nicaragua podrá nombrar Misiones Diplomáticas Permanentes, Representaciones Permanentes, Misiones Especiales u Oficinas Consulares Conjuntas con otros Estados Centroamericanos.

Su integración y funcionamiento se regirá por los Convenios Internacionales y Acuerdos que al efecto se suscribieren.

Arto. 26
Los Cónsules Honorarios serán nombrados por el Presidente de la República con atribuciones especificas. No serán considerados miembros del Servicio Exterior, pero estarán sujetos en sus actividades consulares a la presente Ley y su Reglamento y a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
 
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