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LEY No. 290
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ORGANIZACION,
COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTOS DEL
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION UNICA
OBJETO DE LA LEY
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Integración |
Arto. 3. El Poder Ejecutivo esta integrado por el Presidente
de la República, el Vice-Presidente de la República,
Ministerios de Estados, Entes Gubernamentales, Bancos
y Empresas Estatales y para el mejor cumplimiento de
sus funciones pueden organizarse de forma descentralizada
o desconcentrada. |
Definiciones |
| Arto. 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Centralización Administrativa,
es una forma de organización administrativa,
integrada en un régimen jerarquizado, en la que
un conjunto de órganos se estructuran unos respecto
a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad
que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones
del Presidente de la Republica. Los Ministerios de Estado
son entes centralizados, no tienen autonomía
de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica
propia. |
... |
Consejo de Ministros |
Arto. 9. EI Consejo de Ministros estará integrado por
el Presidente de la República, el Vicepresidente
y los Ministros de Estado con las funciones que le confiere
la Constitución Política. El Presidente
de la República reglamentara su funcionamiento,
conforme a lo establecido en el Articulo 150, numeral
10, de la Constitución Política. |
... |
CAPITULO III
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
MINISTERIAL
PRIMERA SECCION
DE LOS MINISTERIOS Y RECTORIA
SECTORIAL
Ministerios de Estado |
Arto. 12. Los Ministerios de estado serán los siguientes:
- Ministerio de Gobernación.
- Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Ministerio de Defensa.
- Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
- Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
- Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
- Ministerio Agropecuario y Forestal.
- Ministerio de Transporte e Infraestructura.
- Ministerio de Salud.
- Ministerio del Trabajo.
- Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
- Ministerio de la Familia.
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Competencia |
Arto. 13. Cada Ministerio en el ámbito de su competencia
es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para
cumplir y hacer cumplir la Constitución Política
y las leyes. |
Arto. 16. Las Funciones
Ministeriales son las siguientes:
-
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
que las leyes establezcan.
-
Formular y proponer al Presidente
de la República las políticas del
sector ministerial correspondiente.
-
Formular y proponer al Presidente
de la República los anteproyectos de leyes,
decretos, reglamento, acuerdos, resoluciones y órdenes
y; refrendar los decretos y providencias de conformidad
a lo establecido en el Articulo 151 de la Constitución
Política.
-
Formular, proponer, coordinar
y dirigir los planes de trabajo y presupuestos de
su ministerio y de las entidades a cargo de su sector.
-
Canalizar a través del
órgano competente las solicitudes y gestiones
relativas a la cooperación técnica
y financiera de su ministerio \ sector, ratificación
o adhesión a convenios y otros instrumentos
jurídicos internacionales.
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Ministerio de Relaciones Exteriores |
Arto. 19. Al Ministerio de Relaciones Exteriores le Corresponde
las funciones siguientes:
-
Formular, proponer y ejecutar la política
exterior del Estado.
-
Organizar, acreditar, dirigir y
supervisar las misiones diplomáticas, representaciones
permanentes, oficinas consulares y misiones especiales
ante Estados y Organizaciones internacionales, protegiendo
además los intereses de los nicaragüenses
en el exterior.
-
Servir de conducto en las relaciones
entre el Poder Ejecutivo y las Misiones Diplomáticas
de otros países y las Organizaciones Internacionales
de carácter gubernamental.
-
Apoyar a todos los Entes del Estado
en sus relaciones con el exterior, sirviendo de
enlace entre las instituciones del Estado nicaragüense
y las misiones diplomáticas de Nicaragua
en el exterior.
-
Negociar y suscribir por delegación
expresa del Presidente de la República, aquellos
instrumentos jurídicos internacionales que
la presente Ley no atribuya al Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio; de Hacienda y Crédito
Publico y en su caso depositar los instrumentos
de ratificación o adhesión correspondiente.
-
Coordinar con el Ministerio de
Gobernación las políticas y normas
de Migración a ser aplicadas por las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares en el
exterior.
-
Formular, proponer y ejecutar la
política de determinación de limites
del país.
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CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS
Viceministros |
Arto.
32. Los Viceministros tendrán el mismo
rango y categoría entre si. Colaboraran en el
despacho subordinados al respectivo Ministro de Estado,
al que sustituirá durante su ausencia. |
Informes |
Arto. 33. Los Ministros y Viceministros de Estado y los Directores
de Entes Gubernamentales deberán coordinar con
la instancia que el Presidente de La República
designe, los informes que la Asamblea Nacional les solicite
en relación a los asuntos de sus respectivos
sectores. El Presidente de la República podrá
comparecer ante la Asamblea Nacional cuando lo estimare
conveniente para explicar asuntos que interesen al país. |
Conflictos de Competencia |
Arto. 34. Los conflictos de competencia entre órganos del
Poder Ejecutivo o de un mismo Ministerio o Ente deberán
ser resueltos de acuerdo al siguiente procedimiento. |
Conflictos entre órganos |
Arto. 35. El órgano administrativo que se estime incompetente
para conocer de un asunto, enviara lo actuado al Despacho
que considere es el competente, siempre y cuando dependa
del mismo Ministerio. Si el Despacho que recibe considera
no tener la competencia, enviara el asunto al superior
jerárquico común a fin de que decida el
conflicto. |
Requerimiento de inhibición |
Arto. 36. El órgano que se estime competente para conocer
de un asunto del cual también conoce otro de
igual jerarquía dentro del mismo Ministerio,
le pedirá que se inhiba. Si el requerido se estima
competente, se aplicara lo establecido en el articulo
anterior. |
Dudas en la aplicación de competencia |
Arto. 37. Cuando exista duda sobre la competencia en cuestiones
administrativas de algún Misterio de Estado para
conocer de un asunto determinado, el Presidente de la
República resolverá a la brevedad posible
a quien corresponde el despacho de dicho asunto. |
Resolución de Conflictos |
Arto. 38. Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier
naturaleza entre un Misterio y una institución
descentralizada o entre estas, la decisión corresponded
al Presidente de la República. |
Recurso Administrativo |
Arto. 39. Se establece el Recurso de Revisión en la vía
administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos
derechos se consideren perjudicados por los actos emanados
de los Ministerios y Entes a que se refiere la presente
Ley. Este recurso deberá interponerse en el termino
de quince días hábiles a partir del día
siguiente de la notificación del acto. |
Escrito de Interposición |
Arto. 40. El escrito de interposición deberá expresar
el nombre y domicilio del recurrente, acto contra el
cual se recurre, motives de la impugnación y
lugar para notificaciones. |
Órgano responsable |
Arto. 41. Es competente para conocer del recurso que se establece
en el Articulo 39 de la presente Ley, el órgano
responsable del acto.
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Suspensión del Acto |
Arto. 42. La interposición del recurso no suspende la ejecución
del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá
acordarla de oficio o a petición de parte. cuando
la misma pudiera causar perjuicios irreparables al recurrente. |
Recurso de Revisión |
Arto. 43. El Recurso de Revisión se resolverá en
un termino de veinte días, a partir de la interposición
del mismo. |
Recurso de Apelación |
Arto. 44. El Recurso de Apelación se interpondrá
ante el mismo órgano que dicto el acto, en un
termino de seis días después de notificado,
este remitirá el recurso junto con su informe.
al superior jerárquico en un termino de diez
días. |
Resolución |
Arto. 45. El Recurso de Apelación se resolverá en
un termino de treinta días, a partir de su interposición.
agotándose así la vía administrativa
y legitimara al agraviado hacer uso del Recurso de Amparo.
Mientras no este en vigencia la Ley de Procedimientos
de lo Contencioso Administrativo. |
Aplicación Supletoria |
Arto. 46. Lo no previsto sobre el procedimiento administrativo
en la presente Ley, se regulara de conformidad con lo
que establezca la ley de la materia. |
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Rangos de Funcionarios del Poder Ejecutivo |
Arto.
47. Se faculta al Presidente de la República
para conceder los rangos correspondientes a los funcionarios
del Poder Ejecutivo que en determinado momento representen
a Nicaragua en misión oficial en aquellos organismos
a los cuales pertenece Nicaragua. |
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Vigencia |
Arto. 51. La presente Ley entrara en vigencia noventa días
después de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial. veintisiete días del mes de Marzo
de mil novecientos noventa y ocho. |
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