LEY No. 290
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ORGANIZACION,
COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTOS DEL
PODER EJECUTIVO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION UNICA
OBJETO DE LA LEY

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Integración

Arto. 3. El Poder Ejecutivo esta integrado por el Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República, Ministerios de Estados, Entes Gubernamentales, Bancos y Empresas Estatales y para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma descentralizada o desconcentrada.

Definiciones
Arto. 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Centralización Administrativa, es una forma de organización administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones del Presidente de la Republica. Los Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia.

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Consejo de Ministros

Arto. 9. EI Consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Ministros de Estado con las funciones que le confiere la Constitución Política. El Presidente de la República reglamentara su funcionamiento, conforme a lo establecido en el Articulo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

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CAPITULO III
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
MINISTERIAL
PRIMERA SECCION
DE LOS MINISTERIOS Y RECTORIA
SECTORIAL
Ministerios de Estado

Arto. 12. Los Ministerios de estado serán los siguientes:

  1. Ministerio de Gobernación.
  2. Ministerio de Relaciones Exteriores.
  3. Ministerio de Defensa.
  4. Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
  5. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
  6. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
  7. Ministerio Agropecuario y Forestal.
  8. Ministerio de Transporte e Infraestructura.
  9. Ministerio de Salud.
  10. Ministerio del Trabajo.
  11. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
  12. Ministerio de la Familia.
Competencia

Arto. 13. Cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes.

Arto. 16. Las Funciones Ministeriales son las siguientes:

  1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes establezcan.

  2. Formular y proponer al Presidente de la República las políticas del sector ministerial correspondiente.

  3. Formular y proponer al Presidente de la República los anteproyectos de leyes, decretos, reglamento, acuerdos, resoluciones y órdenes y; refrendar los decretos y providencias de conformidad a lo establecido en el Articulo 151 de la Constitución Política.

  4. Formular, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo y presupuestos de su ministerio y de las entidades a cargo de su sector.

  5. Canalizar a través del órgano competente las solicitudes y gestiones relativas a la cooperación técnica y financiera de su ministerio \ sector, ratificación o adhesión a convenios y otros instrumentos jurídicos internacionales.

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Ministerio de Relaciones Exteriores

Arto. 19. Al Ministerio de Relaciones Exteriores le Corresponde las funciones siguientes:

  1. Formular, proponer y ejecutar la política exterior del Estado.

  2. Organizar, acreditar, dirigir y supervisar las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y misiones especiales ante Estados y Organizaciones internacionales, protegiendo además los intereses de los nicaragüenses en el exterior.

  3. Servir de conducto en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y las Misiones Diplomáticas de otros países y las Organizaciones Internacionales de carácter gubernamental.

  4. Apoyar a todos los Entes del Estado en sus relaciones con el exterior, sirviendo de enlace entre las instituciones del Estado nicaragüense y las misiones diplomáticas de Nicaragua en el exterior.

  5. Negociar y suscribir por delegación expresa del Presidente de la República, aquellos instrumentos jurídicos internacionales que la presente Ley no atribuya al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; de Hacienda y Crédito Publico y en su caso depositar los instrumentos de ratificación o adhesión correspondiente.

  6. Coordinar con el Ministerio de Gobernación las políticas y normas de Migración a ser aplicadas por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior.

  7. Formular, proponer y ejecutar la política de determinación de limites del país.

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CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS
Viceministros

Arto. 32. Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre si. Colaboraran en el despacho subordinados al respectivo Ministro de Estado, al que sustituirá durante su ausencia.

Informes

Arto. 33. Los Ministros y Viceministros de Estado y los Directores de Entes Gubernamentales deberán coordinar con la instancia que el Presidente de La República designe, los informes que la Asamblea Nacional les solicite en relación a los asuntos de sus respectivos sectores. El Presidente de la República podrá comparecer ante la Asamblea Nacional cuando lo estimare conveniente para explicar asuntos que interesen al país.

Conflictos de Competencia

Arto. 34. Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo Ministerio o Ente deberán ser resueltos de acuerdo al siguiente procedimiento.

Conflictos entre órganos

Arto. 35. El órgano administrativo que se estime incompetente para conocer de un asunto, enviara lo actuado al Despacho que considere es el competente, siempre y cuando dependa del mismo Ministerio. Si el Despacho que recibe considera no tener la competencia, enviara el asunto al superior jerárquico común a fin de que decida el conflicto.

Requerimiento de inhibición

Arto. 36. El órgano que se estime competente para conocer de un asunto del cual también conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, le pedirá que se inhiba. Si el requerido se estima competente, se aplicara lo establecido en el articulo anterior.

Dudas en la aplicación de competencia

Arto. 37. Cuando exista duda sobre la competencia en cuestiones administrativas de algún Misterio de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá a la brevedad posible a quien corresponde el despacho de dicho asunto.

Resolución de Conflictos

Arto. 38. Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier naturaleza entre un Misterio y una institución descentralizada o entre estas, la decisión corresponded al Presidente de la República.

Recurso Administrativo

Arto. 39. Se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados de los Ministerios y Entes a que se refiere la presente Ley. Este recurso deberá interponerse en el termino de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto.

Escrito de Interposición

Arto. 40. El escrito de interposición deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cual se recurre, motives de la impugnación y lugar para notificaciones.

Órgano responsable

Arto. 41. Es competente para conocer del recurso que se establece en el Articulo 39 de la presente Ley, el órgano responsable del acto.

Suspensión del Acto

Arto. 42. La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte. cuando la misma pudiera causar perjuicios irreparables al recurrente.

Recurso de Revisión

Arto. 43. El Recurso de Revisión se resolverá en un termino de veinte días, a partir de la interposición del mismo.

Recurso de Apelación

Arto. 44. El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dicto el acto, en un termino de seis días después de notificado, este remitirá el recurso junto con su informe. al superior jerárquico en un termino de diez días.

Resolución

Arto. 45. El Recurso de Apelación se resolverá en un termino de treinta días, a partir de su interposición. agotándose así la vía administrativa y legitimara al agraviado hacer uso del Recurso de Amparo. Mientras no este en vigencia la Ley de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo.

Aplicación Supletoria

Arto. 46. Lo no previsto sobre el procedimiento administrativo en la presente Ley, se regulara de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Rangos de Funcionarios del Poder Ejecutivo

Arto. 47. Se faculta al Presidente de la República para conceder los rangos correspondientes a los funcionarios del Poder Ejecutivo que en determinado momento representen a Nicaragua en misión oficial en aquellos organismos a los cuales pertenece Nicaragua.

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Vigencia

Arto. 51. La presente Ley entrara en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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